El proyecto del Poder Ejecutivo para modificar el impuesto a las Ganancias, anunciado por el ministro de Economía y candidato presidencial de Unión por la Patria (UxP), Sergio Massa, ingresó este miércoles a la Cámara de Diputados.
La intención del oficialismo es empezar a debatir este jueves en comisión el proyecto enviado por el Gobierno nacional, para llevarlo al recinto de la Cámara de Diputados la semana próxima.
“Luego de tener número de expediente, el proyecto tendrá el giro respectivo para empezar prontamente su tratamiento”, anunció bien temprano el jefe del bloque de diputados del Frente de Todos, Germán Martínez, en su cuenta de la red social X.
El proyecto anunciado el lunes por el ministro de Economía, Sergio Massa, junto con sindicalistas, busca eliminar la cuarta categoría del impuesto a las Ganancias para los trabajadores y jubilados.
“El salario no es ganancia sino remuneración”, sostuvo Massa al formular el anuncio, y afirmó que “era vergonzoso que en el país en el que promovemos el trabajo, los trabajadores paguen Ganancias, por eso hemos decidido enviar al Congreso nacional una ley que elimina la cuarta categoría de impuesto a las Ganancias para todos los trabajadores y jubilados de la Argentina”.
La iniciativa busca que el impuesto recaiga, únicamente, “sobre los mayores ingresos en relación de dependencia y por las otras rentas aludidas”.
La medida tiene como objeto “gravar, exclusivamente, a estos mayores ingresos, con un impuesto cedular (esto es, separado de la determinación de la escala progresiva actual), entendiendo como tales a los que superen el equivalente a 15 salarios mínimos vitales y móviles mensuales -en la actualidad, equivale a $1.770.000; actuando dicho importe como un mínimo no imponible.
Asimismo, se incorpora una escala progresiva para estos mayores ingresos, cuyas alícuotas oscilan entre el 27 % y el 35 %.
La determinación del impuesto se efectúa de acuerdo con el siguiente mecanismo: se considera, al comienzo del período fiscal, el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente el 1° de enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año fiscal, considerando el valor del SMVM vigente a esa nueva fecha.
De acuerdo con el texto, las retenciones realizadas sobre las ganancias netas percibidas durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en julio, toda vez que la escala progresiva que, en definitiva, aplique para todo el período anual, es la de los montos del salario mínimo vigente en el citado mes de julio.
El texto completo
Tengo el agrado de dirigirme a Su Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley que, por un lado, deja sin efecto el impuesto a las ganancias que recae sobre los ingresos del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones y, por el otro, incorpora en la ley del mencionado gravamen, un régimen cedular dirigido, exclusivamente, a los mayores ingresos derivados de aquellas rentas.
Desde la salida de la denominada “tablita” de Machinea, y hasta el año 2011, aproximadamente, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de los empleados y las empleadas en relación de dependencia (sector privado + sector público) pagaba el impuesto a las ganancias.
Cuando la cantidad de empleados y empleadas, jubilados y jubiladas a los que alcanzaban las retenciones se incrementó en el año 2013, mediante el Decreto N° 1242 del 27 de agosto de dicho año, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció un incremento extraordinario de la deducción especial prevista en el inciso c) del actual artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 (entonces artículo 23 de su texto ordenado en 1997) para que dejaran de pagar los salarios inferiores a PESOS QUINCE MIL ($15.000).
Consecuentemente, desde dicha modificación y hasta el año 2015, se volvió a la proporción histórica de que el total de sujetos alcanzados por las retenciones (empleados activos y pasivos y empleadas activas y pasivas) represente alrededor del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de empleados y empleadas en relación de dependencia.
Sin embargo, al finalizar el año 2019, la cantidad de trabajadores y trabajadoras que pagaban el impuesto se incrementó a cerca de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000); esto es, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de empleados registrados y empleadas registradas en todo el país.
En este sentido, es objetivo del Gobierno Nacional trabajar en medidas que tiendan a asegurar la progresividad del impuesto a las ganancias, evitando de esta forma que la carga del tributo neutralice la política salarial adoptada.
En efecto, mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones en esa línea, toda vez que, entre otras disposiciones, y con efecto a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive, incorporó una deducción adicional aplicable respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de que se trata, objeto de la presente modificación, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superaran en aquel entonces la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto estuviera por encima de la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no excediera de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la referida deducción adicional.
Posteriormente, el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 fijó esos importes para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive, y hasta la finalización del período fiscal 2021 en PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, inclusive, y más de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales pero inferior a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales, inclusive.
Así es que conforme la actualización anual dispuesta en el último párrafo del artículo 30 de la ley del impuesto, aquellos importes para el período fiscal 2022 ascendieron a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) mensuales, inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) mensuales pero inferior a PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580) mensuales, inclusive, respectivamente.
Sin embargo, por intermedio del Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 se contempló un aumento -para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive- de los importes que dan derecho al cómputo de los incrementos de la deducción especial, fijándolos en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero que no excedan de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182), mensuales inclusive, respectivamente.
Luego, el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022 volvió a incrementar esas sumas, con efecto para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, en PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, inclusive, y más de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, pero que no excedan de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988), mensuales inclusive, respectivamente.
En lo que hace al período fiscal 2023, en primer término, y conforme la actualización anual dispuesta en el último párrafo del artículo 30 de la ley del impuesto, aquellos importes ascendieron a PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, inclusive, y más de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales pero inferior a PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($466.017) mensuales, inclusive, respectivamente.
Ahora bien, por intermedio del Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023 se estableció un aumento -para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive- de los importes que dan derecho al cómputo de los incrementos de la deducción especial, fijándolos en PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive, y más de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero que no excedan de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851), mensuales inclusive, respectivamente.
Finalmente, y a través del Decreto N° 414 del 10 de agosto de 2023, se incrementaron esos montos, con efecto para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de agosto de 2023, inclusive, en PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, inclusive, y más de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, pero que no excedan de PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($808.341), mensuales inclusive, respectivamente.
En el mismo orden de ideas, el proyecto que se pone a su consideración recepta los pronunciamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN recaídos, entre otros, en los autos “García, María Isabel” del 26 de marzo de 2019 y “Calderón, Carlos Héctor” del 28 de febrero de 2023, en los que el Tribunal Cimero concluyó que el impuesto a las ganancias no debe afectar la integridad del haber previsional poniendo de relieve, asimismo, la necesidad de que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN debata una reforma al respecto, toda vez que el texto actual de la norma legal data de un contexto histórico diferente.
Considerando la evolución de los importes reseñados, de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (2.425.880) contribuyentes que pagaban por estos conceptos el impuesto a las ganancias a comienzos del año 2020, en la actualidad, se ha visto reducido a SETECIENTOS MIL (700.000).
Continuando en la línea de trabajar en la elaboración de un impuesto que recaiga, únicamente, sobre los mayores ingresos en relación de dependencia y por las otras rentas aludidas, es que se propone el proyecto de ley que aquí se presenta.
En este orden de ideas, la medida tiene como objeto gravar, exclusivamente, a estos mayores ingresos, con un impuesto cedular (esto es, separado de la determinación de la escala progresiva actual), entendiendo como tales a los que superen el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales -en la actualidad, equivale a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000)-; actuando dicho importe como un mínimo no imponible.
Asimismo, se incorpora una escala progresiva para estos mayores ingresos, cuyas alícuotas oscilan entre el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
La determinación del impuesto se efectúa de acuerdo al siguiente mecanismo: se considera, al comienzo del período fiscal, el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente el 1° de enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año fiscal, considerando el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente a esa nueva fecha.
Las retenciones realizadas sobre las ganancias netas percibidas durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente en el mes de julio, toda vez que la escala progresiva que, en definitiva, aplique para todo el período anual, es la de los montos del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente en el citado mes de julio.
De esta forma solo pagarán el impuesto OCHENTA Y OCHO MIL (88.000) contribuyentes, lo que representa menos del UNO POR CIENTO (1 %) del total de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones, quedando así alcanzados únicamente los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia y las jubilaciones y pensiones de privilegio.
Además, esta medida redundará en la eliminación de las distorsiones generadas por el cómputo de las deducciones personales y generales que obligan a los asalariados y las asalariadas, jubilados y jubiladas y pensionados y pensionadas a estar pendiente de cuestiones administrativas relacionadas con la determinación del impuesto y, respecto de los empleadores y las empleadoras, les significará una menor carga operativa atento a que se verificará una disminución del costo de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Todos estos cambios resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024 y siguientes.
Por todo ello, es que se somete a consideración de Su Honorabilidad el Proyecto de Ley que se acompaña y se solicita su pronto tratamiento.
El proyecto del oficialismo
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente: “En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales-, operaciones a las que hace referencia el Capítulo II y rentas a las que alude el Capítulo III, ambos del Título IV de esta ley”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente: “No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en los Capítulos II y III del Título IV de esta ley”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la última oración del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por las dos siguientes: “Dicho monto se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30. A tales fines se entenderá por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad al segundo párrafo del citado artículo 30”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” por la expresión “...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo, última oración, del inciso x) de este artículo,…”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 94.- Las personas humanas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto -excepto por aquellas que queden sujetas en los términos del Capítulo III del Título IV- las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase, a continuación del artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como Capítulo III del Título IV, el siguiente: “CAPÍTULO III IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS MAYORES INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES Y PENSIONES DE PRIVILEGIO Y OTROS Artículo...- Constituyen mayores ingresos, en los términos de este Capítulo, aquellos comprendidos en los incisos a) -excepto los obtenidos por los sujetos indicados en su segundo párrafo y por quienes se desempeñen como Secretario de Estado en adelante y sus equivalentes, en los términos que establezca la reglamentación y Diputados y Senadores del Poder Legislativo-, b) -excepto los que se abonen a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas- y c) -excepto los provenientes de los consejeros de las sociedades cooperativas y los mencionados expresamente en su parte final- del artículo 82 de esta ley, incluyendo los previstos en sus párrafos segundo y tercero que se vinculen con los mayores ingresos aquí comprendidos, debiendo tributar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo…- Quienes obtengan los mayores ingresos mencionados en el artículo anterior tendrán derecho a deducir, únicamente, en concepto de mínimo no imponible, la suma equivalente a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) anuales. No podrá deducirse ningún otro concepto que autorice esta ley. Artículo…- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre los mayores ingresos netos sujetos a impuesto de fuente argentina comprendidos en este Capítulo, que exceda el monto establecido en el artículo anterior, las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
A los fines de la determinación del gravamen se deberá considerar -tanto en lo que hace a lo previsto en el primer párrafo de este artículo como en el artículo anterior-, al comienzo del período fiscal, el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente el 1° de enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año fiscal, considerando el valor de aquel, vigente a esa fecha. Las retenciones realizadas sobre los mayores ingresos netos percibidos durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL vigente en el mes de julio. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de establecer las modalidades y plazos de la restitución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder. Artículo …- Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados o pensionados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, el importe del mínimo no imponible se incrementará en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %). Artículo…- A efectos de la determinación de los mayores ingresos a que se refiere el presente Capítulo, en todo aquello no específicamente regulado por este, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de esta ley“.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los párrafos cuarto y quinto del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten aplicables a ese período.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Con información de agencias.
IG