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Ganancias

Reglamentaron las modificaciones al Impuesto a las Ganancias y rigen con los sueldos de julio: qué cambia

Rigen los cambios que aprobó el Congreso con el paquete fiscal para el Impuesto a las Ganancias.

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El Gobierno Nacional reglamentó la reforma al Impuesto a las Ganancias establecido en la Ley Medidas Paliativas y Relevantes. Los trabajadores que ganen sueldos brutos de $1,8 millones en el caso de los solteros y de $2,2 millones en el caso de los casados, comenzarán a pagar ese tributo con los sueldos que percibirán en agosto.

A través del decreto 652, el Poder Ejecutivo oficializo los cambios en el Impuesto a las Ganancias para que se pueda aplicar desde este mes, con lo cual se estima que unos 800 mil empleados comenzarán a pagar ganancias que hasta ahora estaban exentos ya que lo hacían los altos ingresos que superen los 15 sueldos mínimos que en julio se iban a ubicar en los 3,5 millones de pesos.

La resolución fue firmada por el presidente Javier Milei, el jefe de Gabinete, Guillermo Francos, y el ministro de Economía, Luis Caputo.

La reposición de la cuarta categoría representa un 0,4 del Producto Bruto Interno y le permitirá al Gobierno mantener el déficit fiscal, y a gobernadores recibir mas fondos que habían perdido cuando en el 2023 se aprobaron los cambios en Ganancias, a instancias del entonces candidato a presidente de Unión por la Patria, Sergio Massa.

Uno de los puntos de la ley que generó mayores controversias es que a partir de hora se computarán para el calculo del gravamen a que deben pagar los trabajadores las horas extras, los premios, y no habrá una alícuota diferencial para los trabajadores de la Patagonia como existía en la ley previo a los cambios en el gobierno de Alberto Fernández.

Los trabajadores que cobren 1,8 millón de pesos en el caso de los solteros (1,5 millón de pesos netos) comenzarán a pagar una alícuota del 5 por ciento sobre el excedente que representa 3000 pesos y que se eleva a 100 mil pesos en el caso de aquellos que cobran 2,5 millones de pesos brutos.

 La alícuota del 35 por ciento la pagarán aquellos que perciban salarios brutos de 4,9 millones de pesos.

En el caso de los casados pagarán el tributo los que ganen mas de 2,2 millones de pesos brutos (1,9 millones de pesos) con alícuotas progresivas que van desde el 5 por ciento hasta llegar al 35 por ciento en el caso de los cobren 5,5 millones de pesos.

La actualización del mínimo no imponible se hará este año en septiembre y a partir del 2025 en enero y julio de cada año y se calculará en base al índice de precios al consumidor. que difunda el Indec.

En ese sentido, el decreto fija que “el artículo 74 de la Ley N° 27.743 instituye un ajuste excepcional en el mes de septiembre del corriente año por el coeficiente que surja de la variación del índice señalado en el considerando precedente, correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive”.

 En el caso de la actualización que se aplicará en enero del 2025 se realizará tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024, inclusive.

El decreto

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo por artículo

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año“.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:

“Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive“.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la siguiente:

“Capítulo V - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el artículo 177 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:

“Remuneraciones.

ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley“.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación“.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.

También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.

En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.

La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados“.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).

El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.

Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:

a) El artículo 92

b) El artículo 93

c) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93

d) El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176

e) El artículo 182

f) El artículo 183

g) El artículo 280

h) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a partir del año fiscal allí indicado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Con información de agencias.

IG

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